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TRATADO DE ANCÓN
Articulo 1': Restablecense las relaciones de paz y amistad entre las repúblicas
de Chile y Perú.
Artículo 2': La república del Perú cede a la republica de Chile, perpetua e
incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos
límites son: por el norte, la quebrada y río de Camarones; por el sur, la
quebrada y río de Loa; por el oriente, la república de Bolivia; y por el
poniente el mar Pacífico.
Artículo 3': El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limitan por
el norte con el río Sama, desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con
Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el sur, con la quebrada y río de
Camarones; por el oriente, con la república de Bolivia; y por el poniente con el
mar Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y
autoridades chilenas durante el término de diez años, contado desde que se
ratifique el presente tratado de paz. Expirando este plazo, un plebiscito
decidirá, con votación popular, si el territorio de las provincias referidas
queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo
parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden
anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos
moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.
Un protocolo especial que se considerará como parte integrante del presente
tratado, establecerá la forma en que el plebiscito debe tener lugar y los
términos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el país que
quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.
Artículo 4': En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero
de 1882, por el cual el gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de
toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos
y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se
distribuirá por partes iguales entre el gobierno de Chile y los acreedores del
Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.
Terminada la venta del millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior,
el gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el
cincuenta por ciento del producto líquido del guano tal como lo establece el
artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual
explotación.
Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en
los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente al gobierno de Chile.
Artículo 5': Si se descubren en los territorios que quedan en dominio del Perú,
covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los gobiernos de Chile y
del Perú se hagan competencia en la venta de esta sustancia, se determinara
previamente por ambos gobiernos de común acuerdo, la proporción y condiciones a
que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono.
Lo estipulado en el inciso precedente regirá asimismo con las existencias de
guano ya descubiertas que puedan quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el
evento de entregarse esas islas al gobierno del Perú, en conformidad a lo
establecido en la cláusula 9 del presente tratado.
Artículo 6': Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se
refiere el artículo 4' deberán someterse, para la calificación de sus títulos y
demás procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero
de 1882.
Articulo 7': La obligación que el gobierno de Chile acepta, según el artículo
4', de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las
covaderas de actual explotación se hiciere en conformidad al tratado existente,
sobre venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifiquen en virtud de
otro contrato o por cuenta propia del gobierno de Chile.
Articulo 8': Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes
y de las obligaciones que el gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas
en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad
salitrera de Tarapacá, el expresado gobierno de Chile no reconoce créditos de
ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente
tratado, cualquiera sea su naturaleza y procedencia.
Artículo 9': Las islas Lobos continuarán administradas por el gobierno de Chile
hasta que se de término en las covaderas existentes a la explotación de un
millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4'
y 7'. Llegando este caso, se devolverán al Perú.
Artículo 10': El gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en
que el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el
cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas
Lobos.
Artículo 11': Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones
mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se
encontraban antes del 5 de abril de 1879.
Artículo 12': Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que
hayan sufrido perjuicio con motivo de la guerra, se juzgaran por un tribunal
arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de
ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones
recientemente ajustadas entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e
Italia.
Artículo 13': Los gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos
los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú,
derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el gobierno de Chile.
Artículo 14': El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones
canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término
máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado
y sellado con sus sellos particulares.
Hecho en Lima a veinte de octubre del año de nuestro Señor mil ochocientos
ochenta y tres.
Jovino Novoa
J.A.Lavalle